Jueves, 05 de Junio de 2025 | 16:35
ADUANA 03.06.2025

Régimen de garantías aduaneras

Dr. Juan Pedro Arancedo Por Dr. Juan Pedro Arancedo
Abogado especializado en derecho aduanero y comercio exterior. Socio del Estudio Soto & Arancedo.

Hoy quisiera comentarles acerca de diversos cambios que se produjeron a lo largo del año en materia de garantías aduaneras. La cuestión es de vital importancia para el comercio exterior ya que en la práctica gran parte de la operatoria aduanera se encuentra “autorizada” bajo el resguardo del crédito fiscal proporcionado por las referidas garantías.

 


En primer término debemos destacar que el marco legal se encuentra proporcionado por los artículos 453/ 465 del Código Aduanero bajo el título III “Régimen de Garantía”, el cual fue reglamentado por la Resolución General N° 3.885/16 que estableció el régimen aplicable para la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías otorgadas en resguardo del crédito fiscal originado en los tributos, impuestos, multas, recursos de la seguridad social, tasas, derechos y otras cargas cuya aplicación, percepción o fiscalización se encuentre a cargo del ARCA, incluyendo las destinadas a sustituir medidas cautelares preventivas.


A partir del DNU N° 70/2023 se incorporaron modificaciones al articulado citado del Código Aduanero a los fines de modernizar este régimen tendiendo a simplificar y agilizar el comercio exterior eliminando procedimientos y requisitos caídos en desuso.

Con sucesivas resoluciones ARCA procedió a eliminar los registros de importadores, exportadores y despachantes de aduana, creándose nuevos perfiles “Perfil de Importador/Exportador” y el “Perfil de Despachante de Aduana/Declarante” con la finalidad de evitar la necesidad de constituir garantías específicas para estos operadores del comercio exterior. 


En la misma línea se eliminaron los sistemas “Prestador de Servicios Postales PSP/Couriers Seguros” (“Sistema CUSE”) y “Operadores Logísticos Seguros” (“Sistema OLS”), la figura del “Prestador de Servicio de Escaneo (PESE)” y la “Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (ISTA)”,
Se reglamentó el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) del Título VII, de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos y del Decreto N° 749 del 22 de agosto de 2024 y su modificatorio, estableciendo garantías de actuación y operación para los Vehículos de Proyecto Único (VPU).

Todas estas modificaciones incorporadas al marco normativo llevaron al dictado de la Resolución General Nº 5633/2025 – modificatoria de la RG 3885/16 citada- que las incluye en busca de adecuar el sistema de garantías aduaneras vigente.


Adicionalmente, como novedad se establece el fondo común solidario para garantizar las obligaciones de los “Agentes de Transporte Aduanero” frente a la aduana. ARCA deberá habilitar a las entidades administradoras de fondos comunes solidarios que van a operar como emisoras de garantías. Por otra parte, establece que las garantías de actuación, oportunamente constituidas por los Despachantes de Aduanas, deberán ser liberadas y devueltas siempre que, en forma previa, se constate que las mismas no se encuentran observadas y/o bloqueadas por causas pendientes de resolución.


Me parece interesante aprovechar el espacio de difusión de estas novedades normativas para comentar sucintamente el funcionamiento del régimen de garantías aduaneras.


En primer lugar, definimos al seguro de caución como un tipo de seguro de garantía o de crédito que difiere de estos por ser el deudor –en este caso el importador / exportador– el tomador del seguro en beneficio de su acreedor   –en este caso la Aduana–, respondiendo la entidad aseguradora ante el mero incumplimiento de aquél a sus obligaciones derivadas del contrato suscripto con el asegurado (acreedor), sin necesidad de una previa interpelación o acción judicial contra los bienes del tomador.


El referido régimen tiene por objeto, por un lado, asegurar que la Aduana pueda cobrar su eventual crédito en cuestión y por el otro, permitirle al importador / exportador continuar con la operatoria siempre dinámica del comercio exterior. 
La naturaleza jurídica de la póliza de caución aduanera, cuyo único fin es cubrir el riesgo derivado del incumplimiento de las obligaciones del importador / exportador frente a la Aduana, sean estos incumplimientos voluntarios o no voluntarios, intencionales o derivados de situaciones forzadas o de fuerza mayor, es que los incumplimientos del importador / exportador de cualquier origen constituyen precisamente el riesgo asegurado.


Resulta de la propia naturaleza de la póliza involucrada que cubre precisamente ese riesgo. Es pacifica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN– en entender que en el seguro de caución no existe un verdadero riesgo asegurable –entendiendo por riesgo a un hecho ajeno a la voluntad de las partes–, sino que lo que asegura es el incumplimiento imputable al tomador con relación a sus obligaciones frente al beneficiario. Ese incumplimiento origina la obligación del asegurador de abonar las sumas adeudadas por el tomador al beneficiario.

La CSJN ha sostenido que este tipo de pólizas de seguro de caución aduaneras no son un contrato de seguro propiamente dicho, sino un contrato de garantía que se instrumenta mediante una póliza de seguro. Determinó que en los seguros de caución el negocio jurídico aparece como un verdadero contrato de garantía bajo la forma y modalidades del contrato de seguro, donde la aseguradora garantiza el cumplimiento de las obligaciones del tomador frente al beneficiario, resultando de aplicación la regulación y principios propios del contrato de seguro –porque así es la voluntad de las partes– en todo aquello que no contradiga a la esencia de la relación jurídica, que consiste en la celebración de un contrato de garantía.

Es de práctica cotidiana la utilización de garantías aduaneras aplicadas tanto para importaciones como exportaciones temporales, diferencias de tributos respecto a cuestiones de valor y para casos donde se requiera la liberación de mercadería que se encuentra detenida en un sumario aduanero donde se investiga la presunta comisión de una infracción al Código Aduanero.

Específicamente el artículo 453 del CA establece que este régimen puede ser utilizado para garantizar la eventual exigencia por diferencias de tributos que el servicio aduanero advirtiera respecto de la liquidación contenida en una destinación de importación o exportación, para obtener el libramiento de mercadería con una espera o una facilidad de las que autorizare la reglamentación para el pago de los tributos, para el libramiento de mercadería sometida al régimen de importación temporaria (debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería), para el libramiento de mercadería sometida al régimen de exportación temporaria (debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la exportación para consumo de la mercadería), para el libramiento de mercadería sujeta al cumplimiento de una o más obligaciones impuestas como condición de una franquicia o beneficio otorgados a la importación para consumo, para el libramiento de mercadería respecto de la cual se hubiere autorizado el registro de una declaración de importación, definitiva o suspensiva, sin la presentación conjunta de toda o parte de la documentación complementaria, para el libramiento de mercadería cuya importación para consumo estuviere sujeta a la eventual exigencia de derechos antidumping o compensatorios, para el resguardo del cobro de la eventual multa que pudiera corresponder por la presunta comisión de un ilícito aduanero (respecto de la debe asegurar el importe equivalente al del valor en aduana de la mercadería que hubiere sido objeto de la presunta infracción y respecto de los tributos deberá garantizar la diferencia que determine la aduana entre lo declarado y lo efectivamente adeudado), para el caso de la libre disponibilidad de mercadería que hubiera sido objeto de una medida cautelar decretada en un sumario infraccional (deberá garantizar  el importe equivalente al del valor en plaza de la mercadería), para la autorización para efectuar operaciones de tránsito de importación (deberá garantizar el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería), para el caso de cobro anticipado de las sumas que correspondieren en concepto de drawback (deberá garantizar la devolución de todos los importes recibidos del Estado nacional por tal concepto con más de un diez por ciento en concepto de posibles sanciones), para el cobro anticipado de las sumas que correspondieren en concepto de reintegros o reembolsos a la exportación, para la habilitación de un lugar para su funcionamiento como depósito aduanero (el importe de la garantía será fijado por la Aduana según el caso).


Respecto de las pólizas electrónicas de seguro de caución aduaneras en sí mismas, la reglamentación establece que serán liberadas una vez que el tomador de la misma –importador/ exportador / despachante de aduana– haya cumplido con la obligación que le dio origen a la presentación de la garantía o haya pagado los derechos, tributos o multa correspondiente.


Tanto el asegurador como el importador / exportador, el despachante de aduanas y el mismo servicio aduanero podrán obtener la constancia de baja de la garantía desde la página web de ARCA con la utilización de su respectiva clave fiscal.


Esta baja de la póliza restituirá automáticamente el cupo otorgado a la aseguradora interviniente para operar en el régimen de garantías aduaneras.
Considero muy relevante tener en cuenta estos aspectos del régimen de garantías aduaneras ya que es una herramienta de gran utilidad y reviste vital importancia para la operatoria habitual del comercio exterior.

 

 

Fuente: www.NetNews.com.ar

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