Jueves, 27 de Noviembre de 2025 | 16:31
ADUANA 07.10.2025

La (in)constitucional tasa estadística aduanera

Dr. Juan Pedro Arancedo Por Dr. Juan Pedro Arancedo
Abogado especializado en derecho aduanero y comercio exterior. Socio del Estudio Soto & Arancedo.

En esta oportunidad quisiera abordar un tema que se encuentra actualmente en cuestionamiento en materia de comercio exterior, me refiero al cobro de la denominada “tasa estadística” para las operaciones de importación de mercaderías.

 

Para tener un contexto normativo debemos comenzar destacando que la referida tasa tiene su origen en el artículo 762 del Código Aduanero al establecer que la importación o la exportación, fuere definitiva o suspensiva, respecto de la cual se prestare con carácter general un servicio estadístico, podrá estar gravada con una tasa ad valorem por tal concepto.

Luego el artículo 764 del CA establece que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para modificar la alícuota de la tasa de estadística.

 

Resulta muy interesante destacar que todo esto se encuentra estipulado dentro del Código Aduanero, en su sección IX Tributos regidos por la legislación aduanera, Título I “Especies de tributos”. Destaco esta cuestión ya que será importante para entender la naturaleza jurídica de la “tasa Estadística” según veremos en el desarrollo de este tema.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha definido en forma genérica a la “tasa” como una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al contribuyente. Entendemos entonces que el cobro de una tasa debe corresponder siempre a una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a un bien o una actividad del contribuyente.

 

Ahora bien, la tasa estadística en sí misma entendemos que es un impuesto no solo por su ubicación metodológica en el Código Aduanero, sino que, como lo sostiene parte de la doctrina, no puede denominarse tasa a la contribución para la estadística la cual es de interés fiscal y no un servicio que se presta al operador del comercio exterior que la paga.

 

"no puede denominarse tasa a la contribución para la estadística la cual es de interés fiscal y no un servicio que se presta al operador del comercio exterior que la paga"

 

 

Como primera medida me parece interesante analizar si puede el Poder Ejecutivo Nacional a través del dictado de un decreto determinar la vigencia de la referida tasa, e incluso, si puede fijar por la misma vía la alícuota correspondiente. Para ello debemos detallar el origen legislativo de la misma y su derrotero hasta estos días.

 

En el año 2019 se sancionó la ley 27.541 que derogó la vigencia de la ley 23.664 dictada en 1989 que fijaba la alícuota de la referida tasa estadística. Ambas leyes establecieron una alícuota del 3% para el cobro de la tasa de estadística.

 

Luego en el año 2020 la ley 27.591 estableció un límite temporal para el cobro del tributo hasta el 31/12/2021. Vencido ese plazo no se dictó otra ley que fije una alícuota para la tasa de estadística, solo se emitieron decretos por el Poder Ejecutivo para justificar el cobro de esta tasa.

 

Debemos destacar que la ley 23.664 ya no tiene vigencia (no tenía limitación temporal para el cobro del tributo) ya que se encuentra derogada por una ley posterior que legisla sobre la misma materia y que fijo un plazo específico para el cobro de ese tributo.

 

Lo que se encuentra en juego aquí es el principio de reserva de ley en materia tributaria. Como ya lo ha dicho la CSJN este principio “no es sólo una expresión jurídico formal de la tributación, sino que constituye una garantía substancial en este campo, en la medida en que su esencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes [y] abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones”.

 

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal receptó este criterio al desarrollar los fundamentos del fallo “Dass Argentina SRL c/ EN-DGA s/ proceso de conocimiento” en el cual se analiza específicamente el tema de la inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo nacional en cuanto determinan la alícuota aplicable para la referida tasa estadística.

En el citado fallo la Cámara del Fuero determina aspectos trascendentes de la cuestión en análisis, a saber: “XII. En este contexto fáctico y normativo debe concluirse en que en las normas examinadas no se hallaba delineada o trazada una clara política legislativa, como exige la jurisprudencia de la Corte Suprema, para afirmar que existe una delegación en el Poder Ejecutivo válida de la facultad para modificar la alícuota de la tasa de estadística creada por el artículo 762 del Código Aduanero.

 

XIII. La distinción realizada por la AFIP- DGA entre los derechos de exportación y la tasa de estadística es irrelevante o inconsistente si se la contrasta con el principio de reserva de ley en materia tributaria.

 

Dicho principio “no es sólo una expresión jurídico formal de la tributación, sino que constituye una garantía substancial en este campo, en la medida en que su esencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes [y] abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones” (Fallos: 329:1554).

 

XIV. Puede añadirse, todavía, que no es posible identificar una ley formal que, a la fecha en que fueron oficializadas las importaciones aquí involucradas, haya otorgado un rango legal al incremento establecido por el decreto 332/2019.”

 

"entiendo que al día de hoy no existe justificación legal para el cobro de la tasa estadística ya que no hay una ley formal vigente que haya establecido la alícuota correspondiente"

 

 

El referido fallo viene a incorporar a la temática de la tasa estadística aduanera los principios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Camaronera Patagónica S.A. c/ Ministerio de Economía y otros s/ amparo” del 15/4/2014.

 

A modo de conclusión, entiendo que al día de hoy no existe justificación legal para el cobro de la tasa estadística ya que no hay una ley formal vigente que haya establecido la alícuota correspondiente.

 

Nos encontramos frente a una ley formalmente derogada, otras dos dictadas con una limitación temporal ampliamente vencida y decretos del Poder Ejecutivo nacional que intentan arrogarse prerrogativas de carácter tributario constitucionalmente reservadas al Poder Legislativo nacional.

 

Como comentaba al inicio del presente artículo este es un tema de creciente actualidad y el planteo de inconstitucionalidad que analizamos tiene una favorable acogida en los tribunales de primera instancia y en la cámara de apelación del fuero. Por tal motivo en el estudio recomendamos a nuestros clientes diversas acciones tendientes tanto al recupero de las sumas abonadas de manera injustificada en concepto de tasa estadística, así como acciones destinadas a evitar el cobro de la misma para futuras operaciones de importación.

 

 

 

 

Fuente: www.NetNews.com.ar

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