Sábado, 04 de Mayo de 2024 | 12:49
AGENDA 22.04.2024

La valoración aduanera y las infracciones aduaneras son cosas distintas.

Dr. Juan Pedro Arancedo Por Dr. Juan Pedro Arancedo
Abogado especializado en derecho aduanero y comercio exterior. Socio del Estudio Soto & Arancedo.

Es una práctica frecuente en sede aduanera formular una imputación – y el dictado de una eventual condena (que luego es revocada en instancias judiciales)- por la presunta comisión de la infracción tipificada en el artículo 954, 1° c) del Código Aduanero, por considerar que en una importación se declaró un precio diferente del efectivamente pagado, en los casos de diferir con los criterios de valoración o de ventas sucesivas.

Suele ocurrir que la aduana inicie un estudio de valor respecto del precio declarado por el pago de mercadería importada y que concluya que el valor declarado no se condice con el valor determinado por el Fisco y que ello lleve a efectuar la apertura de un sumario aduanero por la presunta comisión de la citada infracción.

 

En esos casos, el Departamento Contencioso dispone la apertura sumarial en forma prácticamente automática, obligando al importador a defenderse y probar lo evidente: que el precio que declaro haber pagado es el que efectivamente pagó.

 

Este proceso en la mayoría de los casos concluye en la condena administrativa del importador por considerarse que se efectuó una declaración inexacta sancionada por el referido artículo 954 y ello conlleva la interposición de recursos ante la Justicia, que luego anula la condena.

 

Es decir, se omite considerar el precio declarado en la importación y el precio de la última venta.

 

Cabe destacar dos aspectos sustanciales para entender esta cuestión:

  • por un lado, en qué consiste la conducta infraccional tipificada y sancionada por el Código Aduanero
  • por el otro, en qué consiste la valoración aduanera; qué relación tiene con las ventas sucesivas y cuál es su relación con lo infraccional.

 

El artículo 954 del Código Aduanero establece: “1. El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: … c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de la diferencia...”

Entonces, el bien jurídico tutelado por el art. 954 C.A. es el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería objeto de una destinación aduanera, ya que en la confiabilidad de lo declarado reposa todo un sistema dirigido a evitar que, al amparo del régimen de exportación o importación, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen o perviertan.

Esto resulta con claridad del texto legal.

Aunque parezca redundante: para que exista una declaración inexacta debe haber algo “inexacto” en la declaración aduanera, que no coincida con la realidad.

 

Y en lo que concierne particularmente al precio declarado, el mismo debe ser falso y distinto al que en realidad se pagó.

 

Por su parte, la valoración aduanera es un proceso técnico en el cual -de acuerdo a determinadas pautas que rigen para importación o exportación-, la Aduana puede determinar qué valor asigna a una mercadería, para tomarlo como base para la aplicación de tributos o beneficios.

 

Este valor usualmente coincide con el precio facturado y declarado.

 

Pero puede ocurrir que la Aduana descarte dicho precio -aunque nadie dude sobre su veracidad-, pues estime que corresponde tomar otra base de valoración.

 

Y en esto radica el “quid” de la distinción:

 

  • Existe infracción si lo declarado en materia de precio no es “veraz.
  • Si el precio no es una base adecuada, la Aduana -cumpliendo determinados requisitos-, puede fijar otra base tributaria al valorar, cumpliendo determinados requisitos, aunque la declaración aduanera sea veraz y no exista ninguna infracción.

 

Esto, que resulta sencillo de entender, no siempre es interpretado correctamente y -como mencioné-, suele dar lugar a sumarios infraccionales en casos en los que nadie sospecha que exista ninguna “inexactitud”.

 

La cuestión se torna más compleja en los casos de importación y “ventas sucesivas”, que son las realizadas con la participación de un intermediario entre el fabricante y el importador, también conocidas como casos de triangulación.

 

Es decir: el intermediario adquiere el producto a un proveedor y luego, con una diferencia de precio, lo revende al importador a un precio mayor, que incluye su ganancia.

 

La cuestión no debería generar mayores complicaciones interpretativas, porque el Acuerdo de Valoración del GATT-OMC claramente determina que el precio a considerar a los fines de la valoración es el “precio de venta para importación”, con independencia de los precios de otras ventas anteriores a la del importador.

 

El problema es que en nuestro país es usual que los gobiernos manipulen el tipo de cambio y que las autoridades aduaneras se arroguen una función de la que carecen.

 

En tales casos, existiendo un dólar oficial artificialmente bajo, si hay ventas sucesivas y un intermediario vende al importador a un precio más alto que el que él pagó, la Aduana tiende a sospechar que existe una maniobra para girar al exterior más divisas que las que corresponden y lo denuncia infraccionalmente.

 

Esto implica suponer que el precio “que corresponde” es el de compra del intermediario al proveedor original, aunque la norma dice lo contrario.

En consecuencia, la Aduana fuerza la letra de la ley a los fines de tener por configurada la infracción de declaración inexacta y condenar en estos casos al importador.

 

En ese sentido, recientemente la excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación zanjó esta cuestión con los fundamentos expuestos en el fallo “Pioneer Argentina SRL TF 38718-A c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo” CAF 20/2019/CA1-CS1, de fecha 29/02/2024.

 

Allí el máximo Tribunal expresó:

 

 “.. cabe agregar que el tipo infraccional del art. 954, ap. I, inc. c, del Código Aduanero, al sancionar la declaración aduanera que difiera de lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida produjere o hubiere podido producir “el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere”, circunscribe el examen de la discordancia entre el precio declarado y el importe egresado –tratándose de importaciones– a la última venta en supuestos de ventas sucesivas. En efecto, la cámara concluyó que no correspondía aplicar dicha sanción a la recurrente pues tuvo por acreditado que los precios declarados por Pioneer Argentina S.R.L. se correspondían con los efectivamente pagados por ella a Pioneer Overseas Corporation Supply Management (POCSM). Es decir, limitó el análisis de la norma a la última venta realizada, independientemente de cuál había sido el precio pagado en la venta anterior por POCSM a Du Pont Brasil, quien exportó dicha mercadería desde Brasil directamente hacia la Argentina”.

“… el hecho de que la última de las ventas sucesivas entre partes vinculadas hubiese venido precedida por una venta a un precio menor, o incluso sustancialmente menor, no alcanza para desplazar la carga de la prueba hacia el importador a fin de que éste demuestre que se trató del precio que efectivamente correspondía a las mercaderías importadas”

“No le cabe a esta Corte apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste, pues de hacerlo así olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla (Fallos: 218:56; 299:167; 313:1007).”

Este fallo debería poner fin a esta disparidad de criterios que suele existir en el seno de la Administración y que lleva a que -aleatoriamente-, algunos casos sean denunciados infraccionalmente y otros no, generando una innecesaria incertidumbre y costos a los operadores del comercio exterior.

 

 

 

Publicado en la revista DESAFÍO EXPORTAR de abril 2024

 

Fuente: www.NetNews.com.ar

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