Martes, 27 de Octubre de 2026 | 01:14
ADUANA 26.10.2026

Cálculo de intereses sobre deudas aduaneras en dólares Fin de la discusión

Dr. Juan Pedro Arancedo Por Dr. Juan Pedro Arancedo
Abogado especializado en derecho aduanero y comercio exterior. Socio del Estudio Soto & Arancedo.

En esta oportunidad quisiera abordar el tema de la tasa de interés aplicada por la Aduana para las liquidaciones de deudas de tributos aduaneros expresadas en dólares.

 

Recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación dicto sentencia en los autos “CAF 38946/2017/CA1-CS1. Colecction SRL (TF 32281-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo.” La cual representa un hito jurisprudencial de máxima relevancia en el derecho aduanero, al poner un freno al ejercicio intemperante de las facultades reglamentarias de la Administración y restituir la vigencia de los principios constitucionales de reserva de ley y razonabilidad tributaria.

Es un tema de total actualidad ya que afecta directamente la práctica de los operadores del comercio exterior y por el cual se repiten las consultas de importadores, exportadores y despachantes de aduana, particularmente en los casos de deudas litigiosas o de cierta antigüedad.

Esta discusión respecto a la tasa de interés aplicable a las deudas aduaneras fijadas en dólares viene desde hace muchos años siendo objeto de análisis y debate por lo que en el año 2025 escribí el artículo titulado “Cálculo de intereses sobre deudas aduaneras en dólares”, publicado en marzo de 2025 en la edición N° 236 de la revista Desafío Exportar.

A modo de presentación del tema que nos convoca debemos partir del análisis del artículo 794 del Código Aduanero, el cual establece que vencido el plazo de diez días desde la notificación del acto administrativo por el cual la Aduana efectuó una liquidación de tributos el deudor deberá pagar, juntamente con los mismos, un interés sobre el importe no ingresado en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva.

El referido artículo no indica cuál es esa tasa de interés, sino que remite a lo que fije el Poder Ejecutivo Nacional, pues indica que debe ser fijada por la Secretaría de Estado de Hacienda.

A través de los años se dictaron distintas resoluciones del Ministerio de Economía en las cuales se establecieron las tasas de interés aplicables para las deudas de tributos aduaneros.

 

"El pronunciamiento dictado por la CSJN en fallo "Colecction SRL" se consolida como un hito jurisprudencial de máxima relevancia en el derecho aduanero"

 

 

 

Pero estas resoluciones no diferenciaron los intereses aplicables para deudas en pesos o en dólares lo que generó una distorsión absoluta ya que el Fisco decidió aplicar la misma tasa para ambas.

Para las deudas en pesos los intereses fijados son muy altos porque están concebidos para aplicarse sobre una moneda que sufrió una brutal depreciación por la inflación y apuntan a actualizar el valor real de la deuda en cuestión.

Ahora bien, si esa tasa de interés pensada para el peso, con todas sus devaluaciones a cuestas, la aplicamos a una deuda en dólares se genera un cálculo disparatado ya que, si tomamos como base una moneda dura, la convertimos a pesos al día de hoy y le aplicamos un interés pensado para actualizar el valor real de una deuda expresada en una moneda devaluada (peso) arribaremos a un resultado absolutamente arbitrario y desproporcionado que no se condice con el valor real adeudado.

Entonces hoy la Aduana por un lado, actualiza el valor de la deuda aduanera mediante la conversión del monto expresado en dólares a pesos al tipo de cambio vendedor establecido por el Banco Nación el día anterior al efectivo pago, lo cual genera una verdadera actualización del monto por ajuste inflacionario del tipo de cambio, y, por otro lado, a ese monto actualizado se lo vuelve a indexar al aplicarle una muy elevada tasa de interés pensada para recomponer el valor de las deudas en pesos duramente golpeadas por los años de inflación sufridos por nuestro país.

Este doble e injustificado mecanismo de ajuste elegido por la Aduana arroja un resultado ridículamente elevado y arbitrario que nada tienen que ver con la preservación del valor histórico adeudado y el cómputo de intereses por el transcurso del tiempo, pues duplica la deuda en términos reales y -a la postre -, deviene en un enriquecimiento sin causa del Fisco.

En el año 2019 el Ministerio de Hacienda dicto la resolución N° 598/19 en la que corrigió la omisión y diferenció la tasa de interés aplicable a las deudas aduaneras en pesos y en dólares.

Esto constituyó un gran avance a los fines de traer razonabilidad a la hora de establecer los intereses aplicables a las deudas aduaneras en dólares ya que fija un interés del 0,83 % para los intereses resarcitorios y del 1% para los intereses punitorios.

Asimismo, en los años siguientes el Ministerio de Economía dicto otras resoluciones que ratifican el criterio adoptado por la resolución 598/2019.

De esta forma se corrigió la falta de distingo que regía hasta el año 2019 y se estableció una tasa de interés pura y razonable para aplicar a una deuda de valor (capital en moneda dura), no depreciada por la inflación.

Es decir, se fijó una tasa que representa la compensación por el transcurso del tiempo sobre una deuda de valor, pero que no la desnaturaliza ni se transforma en una fuente de enriquecimiento sin causa para el Fisco.

Y otra tasa para las deudas en pesos, que cumple la doble función de compensar la depreciación de nuestra moneda y de fijar un interés sobre ese capital recompuesto.

A partir de estos antecedentes analizaremos el citado fallo de la CSJN que pone fin a la discusión y sienta la doctrina aplicable para el cálculo de los intereses correspondientes a las deudas aduaneras fijadas en dólares.

 

En primer lugar, debemos partir de la determinación de obligaciones aduaneras establecido mediante la Ley 23.905 y RG AFIP 3271/02. El artículo 20 de la Ley 23.905 establece con claridad que los derechos de importación, de exportación y demás tributos aduaneros se determinarán expresamente en dólares estadounidenses. Si bien su cancelación puede efectivizarse en moneda nacional, la equivalencia debe fijarse conforme al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina (BNA) correspondiente al día hábil anterior al del efectivo pago (criterio ratificado en el precedente de la CSJN "Volkswagen Argentina SA", Fallos 334:1080).

En idéntica línea, la Resolución General (AFIP) 3271/02 (artículo 1°, incisos a y b) prevé la conversión a pesos al tipo de cambio vendedor del BNA del día hábil previo al pago y dispone que los intereses aduaneros se calcularán sobre el capital adeudado —en pesos— hasta la fecha de su cancelación, con ajuste al artículo 794 del Código Aduanero.

Por su parte, el artículo 794 del Código Aduanero establece un límite legal impositivo al otorgar la facultad de fijar la tasa de interés resarcitorio a la Secretaría de Estado de Hacienda, pero le impone una restricción legal imperativa en su parte final:

"...no podrá exceder, en el momento de su fijación, del doble de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales".

Oportunamente, en ejercicio de dicha delegación, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas dictó la Resolución 841/10 (publicada el 14/12/2010), sustitutiva del artículo 1° de la Resolución 314/04. Dicha norma fijó una tasa de interés resarcitorio unificada del 3% mensual (36% anual) aplicable indistintamente a deudas impositivas (art. 37, Ley 11.683) y aduaneras (art. 794, Código Aduanero).

La grave falencia del esquema radicó en que la autoridad administrativa omitió ponderar que las deudas aduaneras se determinan en dólares estadounidenses, absteniéndose de fijar una tasa diferenciada conforme a la moneda de origen de la obligación.

 

Fundamentos centrales del fallo de la CSJN.

Al resolver la causa, el Máximo Tribunal desplegó un estricto control de razonabilidad sobre el ejercicio de las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo en la determinación de acreencias accesorias.

El Tribunal estableció que el límite fijado por el artículo 794 del Código Aduanero no puede analizarse en forma aislada, sino coordinadamente con el artículo 20 de la Ley 23.905 y la RG (AFIP) 3271/02.

En este punto, la Corte enfatizó la vigencia irrestricta del tope legal estatuido por el legislador, recordando la cita textual imperativa del artículo 794 del Código Aduanero:

 

"...[L]a tasa de interés será fijada con carácter general por la Secretaría de Estado de Hacienda y no podrá exceder, en el momento de su fijación, del doble de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales."

 

El Test de Razonabilidad y la Evidencia Estadística. La CSJN formuló categóricamente la premisa dogmática de correspondencia monetaria:

 

"...si los intereses de obligaciones tributarias aduaneras deben ser calculados sobre el capital adeudado en dólares estadounidenses -convertido a pesos al tipo de cambio vendedor vigente al día hábil anterior al del efectivo pago-, resulta razonable interpretar que el límite al que hace referencia el artículo 794 del Código Aduanero debe guardar correspondencia con la tasa de interés mensual que se aplicaba a obligaciones expresadas en la misma moneda, es decir, en dólares estadounidenses."

 

A partir de esta premisa, la deconstrucción técnico-financiera realizada por el Tribunal desnudó el vicio de falta de razonabilidad de la norma impugnada. Por un lado, se parte de un fundamento erróneo, la tasa del 3% mensual de la Resolución 841/10 se calculó sobre la base de la tasa activa promedio del BNA para descuento de documentos en pesos (que ascendía al 1,55% mensual en diciembre de 2010). La misma se aplicó indistintamente a deudas aduaneras porque el BNA no registraba una tasa activa para descuento de documentos comerciales en dólares estadounidenses.

Seguidamente, apoyándose en consolidada jurisprudencia (Fallos: 234:482; 310:267), la Corte evaluó los efectos prácticos de la norma para verificar su razonabilidad dentro del ordenamiento jurídico. Según el Boletín Estadístico del BCRA de noviembre de 2010, la mayor tasa nominal anual en moneda extranjera cobrada por entidades oficiales era del 5,91% (rubro "Otros adelantos de moneda extranjera").

Lo analizado deviene en una clara inconsistencia matemática ya que si se aplicaba la pauta del artículo 794 del Código Aduanero (duplicar la tasa de referencia del mercado), el techo legal para deudas en moneda extranjera daba una cifra inferior al 12% anual. Por ende, la tasa del 36% anual fijada por la Resolución 841/10 superaba en más de tres veces el límite tope legalmente admitido.

Por último, se destaca la ausencia de justificación, la Corte en la citada sentencia señaló que la norma reglamentaria no ofreció motivación alguna que justificara semejante desproporción como compensación razonable por la indisponibilidad del capital (Fallos: 323:3412, "Neumáticos Goodyear S.A.").

En este sentido, el considerando 8° estableció categóricamente:

"Esta Corte tiene declarado que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su coherencia con el resto del sistema del cual forma parte es la consideración de sus consecuencias (Fallos: 234:482; 310:267, entre otros)... No se aprecian motivos, ni la resolución 841/10 brinda razón alguna para sostener que el modo en que fija la tasa de los intereses resarcitorios 'más allá de lo normal' resulte una compensación razonable por la indisponibilidad del capital, aun teniendo en consideración las razones de bien común que priman en la regular y tempestiva recaudación de las rentas públicas (conf. arg. de Fallos: 323:3412 'Neumáticos Goodyear S.A.'), lo que revela la manifiesta desproporción de la tasa impugnada."

 

El Máximo Tribunal observó que la propia administración pública terminó reconociendo la distorsión del régimen al dictar la Resolución (MH) 598/19 (modificada por la Res. 559/22). Dicha norma derogó el esquema unificado anterior e introdujo un régimen de tasas diferenciales para acreencias en dólares estadounidenses: fijó una tasa del 0,83% mensual (9,96% anual) para intereses resarcitorios (art. 1° y 3°) y del 1% mensual (12% anual) para intereses punitorios (art. 2° y 3°). La tasa resarcitoria del 9,96% anual representa menos de un tercio de la tasa del 36% anual impuesta por la derogada Resolución 841/10.

 

Al examinar esta reforma reglamentaria, la Corte determino:

"...previó 'tasas diferenciales para obligaciones expresadas en dólares estadounidenses o que deban abonarse de acuerdo con el monto de categorías u otros conceptos similares vigentes a la fecha de su efectivo pago'... Conforme lo expuesto, la tasa de interés resarcitorio anual aplicable a las obligaciones tributarias aduaneras en virtud de la resolución 598/19 es del 9,96%, es decir, menos de un tercio de la tasa anual del 36% que estableció la derogada resolución 841/10 que aquí se discute."

 

Conclusiones.

El pronunciamiento dictado por la CSJN en fallo "Colecction SRL" se consolida como un hito jurisprudencial de máxima relevancia en el derecho aduanero, ya que pone un claro freno al ejercicio intemperante de las facultades reglamentarias de la Administración y restituye la vigencia de los principios constitucionales de reserva de ley y razonabilidad tributaria.

 

De la doctrina establecida por la Corte Suprema podemos vislumbrar tres reglas imperativas de observancia obligatoria:

Regla de Homogeneidad Monetaria. La tasa de interés aplicable a deudas aduaneras expresadas originariamente en dólares estadounidenses debe guardar estricta correspondencia con las tasas activas vigentes en el mercado financiero para la misma moneda, resultando ilegítimo extrapolar tasas fijadas para deudas en pesos. Queda vedada la aplicación analógica de tasas desproporcionadas concebidas para compensar la depreciación del peso (como el 3% mensual de la Res. 841/10) a pasivos constituidos en dólares estadounidenses. Toda liquidación que traslade índices inflacionarios a capitales en moneda dura incurre en un ajuste doble y en un enriquecimiento sin causa del Fisco.

Regla de Infranqueabilidad del Tope Legal. Las resoluciones que dicte la Administración Pública en materia de intereses no pueden perforar el techo fijado por el artículo 794 del Código Aduanero, el cual prohíbe superar el doble de la tasa comercial de descuento del BNA correspondiente a la moneda de la deuda.

Regla de Proporcionalidad y Razonabilidad. Configura una desproporción inconstitucional aplicar tasas en moneda extranjera que tripliquen la realidad del mercado financiero (como el 36% anual de la Res. 841/10 frente al tope legal inferior al 12% anual), lo que deviene en una penalidad encubierta o exacción injustificada desprovista de fundamento en la indisponibilidad del capital.

A modo de cierre quisiera destacar que el fallo "Colecction SRL" reafirma de manera categórica que la potestad recaudadora del Estado en materia de accesorios tributarios encuentra un límite infranqueable en las pautas legales fijadas por el Congreso Nacional y en la garantía constitucional de razonabilidad de los actos administrativos.

Con la doctrina sentada por la CSJN en el fallo en análisis se pone fin a un largo debate respecto de la tasa de interés aplicable a las deudas aduaneras consignadas en dólares.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuente: www.NetNews.com.ar

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